La posición del ente rector del fútbol argentino frente al decreto del Gobierno Nacional fue ratificada por una resolución del Juzgado Federal de Mercedes.
A través de una comunicación oficial, AFA ofreció rápida respuesta al decreto del Gobierno de Milei que estableció que la entidad no puede prohibir a las SAD participar de sus competencias ni expulsarlas de las mismas y que establece un plazo de un año para que se adapten los estatutos a fin del cumplimiento de esta disposición.
En el comunicado del ente rector del fútbol argentino se da cuenta de la resolución del Juzgado Federal de Mercedes, que a fines de enero había dispuesto la suspensión de los artículos 335° y, consecuentemente, del 345° del DNU 70/2023, ratificando la misma este miércoles 14 de agosto.
Para dar conocimiento público a la última resolución dictada por el juez federal Elpidio Portocarrero Tezanos Pinto, AFA transcribió algunos de los párrafos de esa sentencia y confirmó que “respetará lo dispuesto por la Justicia Federal, hasta tanto se resuelva la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas con tacha de inconstitucional; mismo temperamento, en el marco del respeto a la división de poderes que marca nuestra Constitución Nacional, debería adoptar el Poder Ejecutivo Nacional”.
Los párrafos de la resolución del juzgado de Mercedes citados por AFA
Para el caso que nos ocupa, un avance en la reglamentación de los artículos 335 y 345 del DNU N° 70/23, cuya suspensión se ordenó con fecha 30.1.2024 al P.E.N. como medida cautelar (art. 13 de la ley 26.854) y luego confirmada por la Alzada, permitiría interpretar la voluntad del máximo órgano ejecutivo nacional de insistir en la operatividad de dos normas que impondrían una conducta positiva a los socios o entidades afiliadas (Clubes o Ligas) cuya forma societaria sólo admitiría la asociación civil sin fines de lucro, por otra de carácter netamente comercial con fin de lucro (sociedad anónima deportiva).
De manera tal que la idea esbozada por la demandada acerca de la vigencia de las normas suspendidas y su posibilidad de reglamentación material, debe encontrar cierto reparo o prudencia, pues el control judicial de la actividad administrativa que proclama la Constitución -arts. 31y 116- y su consecuente tutela judicial efectiva -art. 43 C.N., art. 13 Ley 26.854- la que además, se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los que resultarían derechos e intereses legítimos afectados, burlados si la Administración Central pudiera adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión preventiva ha sido ordenada antes de pronunciarse sobre su eventual inconstitucionalidad. Máxime si consideramos que el cuerpo normativo emanado por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU N° 70/23) ha sido tachado de inconstitucional por varios pronunciamiento judiciales de segunda instancia -SAIJ: NV41823-y rechazado el 14.3.2024 por la Cámara de Senadores del Congreso de la Nación al iniciar el camino de control diseñado por la ley 26.122. En tales condiciones, la disposición normativa utilizada en autos -suspensión de los efectos de una ley-, opera para rodear de mayor protección a los supuestos en los que un individuo puede, sustraerse de la aplicación de un régimen general que lo puede lesionar. En este terreno, aun cuando esa finalidad aparece como una legítima aspiración a evitar desigualdades o privilegios, la idea de reglamentación de una norma general suspendida preventivamente podría proyectar efectos irrazonables si no se interpretase sistemáticamente con el resto del sistema jurídico que rige el campo de acción de las asociaciones deportivas y sus socios.