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San Nicolás de los Arroyos
jueves, octubre 24, 2024
Edición Diaria
Edición N°

REVÉS JUDICIAL PARA EL INTENDENTE GUSTAVO PERIÉ

Este martes se conoció la decisión de la titular del Juzgado Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de San Nicolás, ante la presentación realizada por un grupo de abogados ramallenses.

La doctora María Isabel Fulgheri notificó al Concejo Deliberante para que “el Sr. Presidente de ese cuerpo hiciera de la carta documento que le remitiera la actora, cuya autenticidad en su contenido, firmas y falta de respuesta se toma bajo su declaración jurada, procede resolver que, precautelarmente, el Concejo Deliberante de Ramallo no innove en esta situación de hecho imperante con respecto al nombramiento del titular del Juzgado de Faltas municipal, hasta que no se decida sobre la medida accesoria requerida en demanda”.

En los considerando de la situación planteada, la jueza detalló:

El art. 21 del decreto Ley 8751/77, texto según Ley 10.269, regula: “Los jueces de Faltas serán designados por el Intendente Municipal, previo acuerdo del Concejo Deliberante, que será prestado por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo”.

De este texto expreso de la ley –conforme así me exige la Constitución que me pronuncie– no vislumbro apariencia de buen derecho en la solicitud cautelar actoral de no innovar. En efecto, el art. 22 en su numeral 1 inciso a) CPCA exige para el acogimiento de la pretensión accesoria requerida por la parte demandante, que se invoque un derecho verosímil en relación con el objeto del proceso.

De la lectura de la propuesta del Titular del Departamento Ejecutivo ramallense, no observo que esta autoridad administrativa competente se haya apartado de la normativa vigente antes identificada, como para que el control de este poder judicial en hora cautelar según lo requiere la actora, lo sea prohibiéndole innovar en su solicitud de cubrir el cargo vacante del titular del Juzgado de Faltas del municipio a su cargo.

Corresponde dejar asentado que no se tachó de inconstitucional a este art. 21 del decreto Ley 8751/77, texto según Ley 10269.

Por ende, no procede acceder a la medida accesoria requerida porque ante la ausencia de uno de los requisitos legales detallados en el art. 22 CPCA, no urge el análisis de los restantes, ya que los tres recaudos citados por ese artículo deben estar presentes; la ausencia de uno de ellos hace caer la aspiración cautelar (Control judicial efectivo de la Administración, por Pablo O. Gallegos Frediani, págs. 198/99 de la obra colectiva “Cuestiones del Contencioso Administrativo”, bajo la dirección de Juan Carlos Cassagne, Editorial Lexis Nexis, edición 2007).

Por lo antes fundado, no procede acceder a la prohibición de innovar con relación a la propuesta de fs. 41 del expediente municipal 4092-9153/07. Esta aseveración así ocurre en el estado larval de este juicio, sin que ello implique emitir opinión fondal y sin soslayar el texto del art. 26 CPCA

III. Ahora bien, con relación a la actividad material desplegada al respecto por el Honorable Concejo Deliberante del partido de Ramallo en relación con esa propuesta del Departamento Ejecutivo y cuya nulidad también fuera planteada como pretensión principal, por haber omitido el órgano deliberativo, el trámite establecido en el art. 48 de su reglamento interno (decreto 356/2021), distinta situación de derecho acaece a este momento de decisión accesoria.

En efecto, ante este pedido y, atendiendo a las circunstancias del caso, según así lo regula el art. 23 CPCA, procede recabar al Presidente de dicho cuerpo un informe previo que deberá contestar en el plazo de cinco (5) días. Para ello, por la parte actora, líbresele cédula previa denuncia de su domicilio, con acompañamiento de las copias de la demanda, en la parte pertinente a la solicitud cautelar. Una vez ello, o expirado el plazo legal (art. 23 CPCA), proveeré la solicitud cautelar.

La jueza RESUELVE:

1°) No acceder al pedido de prohibición de innovar con relación a la propuesta de fs. 41 del expediente municipal 4092-9153/07 por ausencia de uno de los requisitos legales detallados en el art. 22 CPCA; sin soslayar el texto del art. 26 CPCA, y el estado larval de este juicio.

2°) Librar cédula al presidente del Honorable Concejo Deliberante del partido de Ramallo, a fin de que presente en estas actuaciones un informe previo que deberá contestar en el plazo de cinco (5) días (art. 23/1 CPCA). A dicha pieza se acompañarán copias de la demanda, en la parte pertinente a la solicitud cautelar y la documental con ella allegada.

3°) Fijar precautelarmente que el Honorable Concejo Deliberante del partido de Ramallo no innove en esta situación de hecho imperante con respecto al nombramiento del titular del Juzgado de Faltas municipal; oficiando al Sr. Presidente de ese cuerpo para que suspenda la ejecutividad de la Resolución 2881/22, hasta que no se decida sobre la medida accesoria de no innovar requerida en demanda. Adjúntese copia en forma íntegra de la presente.

4°) Previo a la libranza de ese oficio, la parte actora deberá remitir vía presentación electrónica a este juzgado caución personal por las costas, daños y perjuicios que se derivaren en caso de haber peticionado sin derecho (art. 24 CPCA), y declarar bajo juramento sobre la autenticidad formal y material de toda la documentación que aportó a este proceso.

5°) Para la tramitación de la parte resolutiva, habilítense días y horas necesarios (art. 153 CPCC; 77/1 CPCA) a tal fin.

6°) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta el momento del dictado de la resolución definitiva, atento a que la presente no resuelve sobre la medida precautoria deducida.

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